© 2026 Ruiz Puerchambud
Ámbito Jurídico · 2026
Una reflexión crítica sobre la liquidación del contrato privado y los riesgos de su judicialización en detrimento de la autonomía contractual.
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«El derecho contractual colombiano no contiene una regulación general sobre la liquidación de los contratos. A diferencia de las reglas legales y jurisprudenciales de la contratación estatal, en los códigos Civil y de Comercio las referencias a la liquidación de los contratos son esporádicas y no conforman un régimen general del fenómeno. La falta de regulación no es inconveniente en sí misma.
No existen reglas supletivas generales, pero las partes pueden establecer las reglas y procedimientos que consideren convenientes para liquidar su contrato. El problema surge cuando, ante esta falta de regulación, la jurisprudencia empieza, con suspicacia, a establecer reglas o directrices que convierten la liquidación en una instancia judicial y limitan la libertad de las partes sin mayor justificación. La liquidación del contrato privado es un ejemplo en el que la intervención de la jurisprudencia no ha sido afortunada, ni por las reglas establecidas ni por la precisión de los conceptos.
La liquidación del contrato es la fase de la relación en la que las partes, o una sola de ellas en ejercicio de una facultad contractual, realizan un cruce de cuentas con el objetivo de determinar los montos finales debidos a cada una, las obligaciones que permanecen a su cargo y los compromisos frente a situaciones ya gestadas o en curso que puedan concretarse en el futuro. Esta fase puede implicar un simple ejercicio contable o llevar a que las partes celebren nuevos acuerdos o transacciones, o formulen reservas respecto de controversias futuras. La liquidación no es un solo documento o acto, sino una etapa.
En el caso de Vivienda para Todos de Colombia y otros contra Alianza Fiduciaria y otros (SC1718-2025), la Corte Suprema, al referirse a la liquidación de los contratos en el derecho privado, comete una imprecisión sobre el régimen jurídico del fenómeno. Dejando de lado el derecho societario, la Corte considera que la liquidación está regulada en el contrato de cuentas en participación (C. de Co., art. 514) y en el contrato de cuenta corriente (C. de Co., arts. 1245 y 1249). En el primer caso, el artículo 514 no establece un régimen propio, sino que remite a las reglas de las sociedades para la liquidación. En cuanto a la cuenta corriente, el artículo 1245 se refiere a la liquidación de la cuenta, no a la liquidación del contrato, al punto que su inciso segundo dispone que “la clausura y la liquidación de la cuenta en los períodos de cierre no producirán la terminación del contrato”. De igual forma, el artículo 1249 regula la clausura de la cuenta y la liquidación del saldo, no la liquidación del contrato. La Corte citó disposiciones que emplean la expresión “liquidación” sin notar que el término se usa para referirse a fenómenos diferentes. Esos artículos no proporcionan un régimen general para la liquidación de los contratos privados.
En el caso mencionado, la Corte afirma que, a partir del régimen general de los contratos, es posible extraer “unas directrices aplicables al periodo liquidatorio”. Las directrices pueden sintetizarse así: (i) se deben respetar las reglas pactadas por las partes, lo que no presenta mayor novedad; (ii) en la liquidación, las partes deben actuar de buena fe, lo que tampoco aporta algo nuevo; (iii) deben evitarse el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa, lo que nuevamente no añade nada nuevo; (iv) se deben salvaguardar “los derechos de defensa y contradicción de todos los interesados, con el fin de que puedan expresarse y discutir sobre los conceptos, saldos, compensaciones y demás variables relevantes para establecer las cuentas de corte, como lo impone el artículo 29 de la Constitución Política”, criterio que, como se verá, es en extremo problemático, y (v) la liquidación del contrato tiene autonomía respecto de la indemnización de perjuicios, criterio de difícil aceptación si se entiende en términos absolutos.
Uno de los criterios que mayores inconvenientes genera es aquel según el cual en la liquidación de los contratos se deben respetar los derechos de defensa y contradicción. Para la Corte, el fundamento se encuentra en el artículo 29 de la Constitución, que establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte, sin mayor consideración, trató la liquidación del contrato como si fuera un procedimiento judicial y no una etapa contractual.
De esto surgen infinidad de preguntas: ¿podrían las partes pactar una facultad de liquidación unilateral sometida a instrucciones? ¿Sería válido este pacto si no se establece una “instancia” de defensa y contradicción? ¿Qué debe entenderse por defensa y contradicción en una liquidación privada? Si finalmente las partes son las encargadas de liquidar su contrato, ante la falta de reglas pactadas, ¿esa defensa y contradicción consiste en la posibilidad de negociar los montos que deben liquidarse, formular observaciones o impugnar el resultado final? Y, en este último caso, ¿ante quién se impugna? Si las partes establecen que un tercero liquidará el contrato, ¿tendrán que establecer periodos de reclamación y la obligación del tercero de justificar sus decisiones para garantizar la defensa y contradicción? ¿Podrá cuestionarse la validez o eficacia de una liquidación porque no existió una instancia de defensa dentro del procedimiento contractual? ¿Se trata de una defensa y contradicción material o solo una instancia? ¿Procedería excepcionalmente la acción de tutela por vulneración al debido proceso en la liquidación del contrato privado?
Aún más inquietante es la posible extensión de esa defensa y contradicción a otras áreas del derecho contractual: ¿toda facultad unilateral en los contratos tendrá que respetar los derechos de defensa y contradicción? Si el ordenamiento establece una facultad unilateral, ¿también se aplicará esa restricción? ¿No bastaba la prohibición general del abuso del derecho para evitar injusticias? Más que un ejercicio judicial prudente y respetuoso de la libertad contractual, parece que la Corte, con suspicacia frente a la autonomía privada, pretende prevenir hasta la más mínima injusticia hipotética, aun a costa de restringir la libertad de las partes.
Frente al criterio de la autonomía entre la liquidación del contrato y la indemnización de perjuicios, surgen dudas por el carácter absoluto de algunas afirmaciones. En este punto, la Corte cambió de lenguaje: pasó del “periodo liquidatorio” a “la liquidación” y afirmó que “está orientada a definir aportes y gastos, activos y pasivos, utilidades o pérdidas, etc., tiene autonomía respecto al daño cuya reparación se persigue”. El problema es que no existe una determinación legal general sobre lo que puede o no incluir la liquidación. La liquidación del contrato privado comprende aquello que las partes hayan querido incluir y puede, por ejemplo, incorporar transacciones sobre conceptos reclamados como perjuicios contractuales.
Incluso, si se quisiera abordar el asunto en términos estrictamente obligacionales, una liquidación dirigida a establecer el monto preciso del pago a cargo de una de las partes podría tener en cuenta que el inciso 2º del artículo 1649 del Código Civil establece que “el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Esta disposición demuestra que la separación entre el saldo contractual y las indemnizaciones no es absoluta.
Finalmente, la propia Corte reconoce que, cuando se efectúe la liquidación –aunque cambiando de tercio y refiriéndose a la liquidación judicial del perjuicio indemnizable–, deberán tenerse en cuenta las indemnizaciones correspondientes reconocidas en la liquidación realizada por las partes. Esto deja dudas sobre si la liquidación contractual de la que habla la sentencia puede incluir montos atribuibles a daños contractuales. Si puede incluirlos, la afirmación inicial sobre su autonomía debe ser matizada; si no puede hacerlo, la Corte estaría limitando, sin razón suficiente, el contenido de una fase contractual atípica.
La atipicidad de la liquidación del contrato privado no es un asunto llamado a ser corregido por la jurisprudencia mediante su restricción o judicialización. La liquidación es una etapa del contrato que sigue las reglas pactadas por las partes de forma expresa o mediante su comportamiento. El juez no debe estar a la caza de supuestas injusticias contractuales. A veces se percibe en la jurisprudencia un temor a la más pequeña injusticia futura en los contratos, lo que lleva a restringir la libertad de manera desproporcionada sin mayor justificación que el temor a la excepción.»
Publicado originalmente en Ambito Jurídico el 30 de julio de 2026.